Cultura de la violación y legislación española. Análisis crítico-feminista Respon

Alicia Valdés
Investigadora en varias instituciones públicas y doctoranda en la UC3M. Técnica en Assexora’tgn

Este pequeño ensayo tiene el objetivo de analizar de una manera crítico-feminista la relación existente entre la cultura de la violación y la tipificación de los delitos de abuso y agresión sexual reflejado en el Código Penal español y plantea elementos para una tipificación con perspectiva de género vinculada al consentimiento y no a la violencia.

¿Qué es la cultura de la violación?

Lejos de que esta sección introductoria al ensayo se convierta en un análisis sobre las principales teorizaciones del concepto, sus puntos de convergencia y los de divergencia, esta sección busca aportar una definición de la cultura de la violación que sea eficiente y que facilite la introducción de una perspectiva de género en el actual código penal y en posibles futuras políticas públicas de lucha contra la violencia sexual. Es decir, no entrará en cuestiones o debates teóricos sobre la conformación del deseo y el cómo este se construye socialmente.[1]

La definición de cultura de la violación que utilizaremos a lo largo de este ensayo—y que busca englobar elementos comunes a diferentes conceptualizaciones de la misma—será la siguiente: conjunto de prácticas, actitudes y creencias de una sociedad que normalizan la violencia sexual. Esta normalización se da mediante dos vías principales. Por un lado, se normalizan los encuentros sexuales sin consentimiento, y por otro lado se entienden como propios de los hombres y se justifican los encuentros sexuales en los que se haya podido ejercer violencia en algunos niveles.

De esta definición extraemos la siguiente afirmación: En aquellas sociedades donde la cultura de la violación actúa, el consentimiento no es la condición sine qua non para mantener relaciones sexuales, sino que será el grado de violencia con el que se realice el acto el que determinará en última instancia si estamos delante de un delito—abuso o agresión—o no.

Algunos de los indicadores que nos señalan la presencia de cultura de la violación son:

  • Culpabilización de la víctima: Cuando se cuestiona a una superviviente qué tipo de vestimenta llevaba, a qué hora habían ocurrido los hechos o si había bebido Responsabilizando así a la persona agredida de su propia agresión.
  • Justificación y defensa del agresor: Apelaciones a que la naturaleza masculina de los agresores los lleva a cometer delitos sexuales o incluso a justificar estos delitos como muestras de afecto dentro de las relaciones.
  • Justificación de la agresión en sí: Cuando se da a entender que las relaciones sexuales sin consentimiento no pueden ser calificadas como agresiones sexuales si has besado al agresor, si el agresor es tu pareja o si retiras el consentimiento en el acto sexual.

La tipificación de delitos y la cultura de la violación

Lo primero que llama la atención de la Ley Orgánica 10/1995 del código penal, la cual tipifica los DCLIS es su no inclusión dentro de la ley 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (a partir de ahora Ley Integral). Es decir, la violencia sexual no está reflejada como violencia machista o de género. Entendemos que esta exclusión funciona como uno de los primeros obstáculos para la erradicación de la violencia sexual. El artículo 1.1 de la Ley Integral contextualiza la violencia de género dentro de un sistema de desigualdad definiéndola “[…] como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres”.

Se afirma en este primer artículo que existe una desigualdad sistémica que afecta a las mujeres, es decir, se enmarca la Ley Integral en una sociedad patriarcal. Desigualdad que puede verse catalizada y potenciada cuando se establecen relaciones sexo-afectivas de carácter heterosexual (Valdés, 2017). Esta contextualización está ausente dentro del Título VIII de la Ley 10/1995 en la que se tipifican los DCLIS.

Encontramos aquí una falta de perspectiva de género en los DCLIS cuyas supervivientes son en su mayoría menores de edad y mujeres. Esta falta de perspectiva de género supone que la tipificación se encuentre sustentada por elementos machistas que conforman la cultura de la violación.

Los capítulos I y II articulan los delitos de agresión sexual y abuso sexual respectivamente. El elemento diferenciador entre el delito de agresión sexual y el de abuso sexual radica en el uso de violencia e intimidación. En la agresión se hace uso, mientras que en el abuso no. Aquí podemos observar una de las consecuencias de no enmarcar la ley dentro del contexto de una sociedad patriarcal donde la cultura de la violación está presente. Entendemos que en un sistema patriarcal de desigualdad como el definido en la Ley Integral existe un constante elemento de intimidación por parte del hombre. Por ello entendemos que la diferenciación que puedan hacer los jueces a la hora de catalogar un delito como abuso o como agresión responde únicamente a valores subjetivos que han de medir la violencia con la que se comete el delito.

Según la definición que hemos aportado al principio de este artículo, la cultura de la violación no entiende que la falta de consentimiento por parte de la víctima sea la condición necesaria para hablar de violación, es decir, se justifica la violación porque se entiende que el elemento principal es la violencia. Como podemos observar, nuestra legislación se basa en el mismo principio, hablaremos de agresión sexual sólo en el caso de que un juez valore que se ejerce violencia e intimidación. Violencia e intimidación que entendemos es estructural y, por tanto, está presente en todo delito.

Como podemos observar, el contextualizar los DCLIS en el mismo marco de la Ley Integral puede funcionar como freno para la influencia de la cultura de la violación sobre la tipificación de delitos de tipo sexual, colocando el consentimiento como elemento central y legislando un problema principalmente de género con una perspectiva de género.

Conclusiones

Como podemos ver, los DCLIS, al igual que los delitos recogidos por la Ley Integral, son delitos que se caracterizan por el género de sus víctimas. Se enmarcan en un contexto específico—patriarcado—que permite y facilita de manera constante que se cometan delitos contra una parte de la población. En este contexto ya marcado, explicado y visibilizado por la Ley Integral es necesario blindar de mayor seguridad, protección y garantías a las víctimas de estos delitos. Entendemos también que es necesario que los DCLIS sean combatidos mediante un plan integral. Algunos de los objetivos y elementos de este plan deberían ser los siguientes:

  • Formación: formación y especialización del personal sanitario que atiende a las víctimas/supervivientes, formación y especialización del personal de los cuerpos de seguridad que se encarguen de la formalización de denuncias y formación del personal de la judicatura encargada de llevar los casos.
  • Homogeneización: tanto de los procesos de denuncia, como de los protocolos a seguir.
  • Sensibilización y concienciación: programas y actividades de concienciación en instituciones de educación, así como en espacios de trabajo públicos y privados. Campañas de concienciación en medios de comunicación y otras vías.
  • Creación de servicios especializados: creación de centros, líneas telefónicas y espacios para el asesoramiento y acompañamiento de las víctimas/supervivientes.
  • Interseccionalidad: el plan integral ha de contar con las especificidades de colectivos más vulnerables. El plan integral ha de plantearse y desarrollarse ajustándose a la realidad de miles de mujeres que se encuentran en una situación de mayor riesgo. Así pues, será necesario desarrollar programas y protocolos que reflejen la realidad y que protejan de manera específica colectivos no sólo con más riesgo de sufrir este tipo de delitos, sino de ser excluidas y de ser cuestionadas por profesionales e instituciones. Entendemos que es necesario crear programas que protejan a trabajadoras sexuales, a mujeres migrantes, a mujeres trans y personas no binarias, así como a mujeres indocumentadas, trabajadoras domésticas, mujeres discapacitadas, etc.
  • Tipificación del delito en torno al consentimiento y no en torno a la violencia: eliminar el delito de abuso sexual y englobar toda relación sexual sin consentimiento como agresión sexual. Enmarcar los DCLIS dentro del contexto de la cultura de la violación y el patriarcado mediante un plan integral en el que se combata no sólo el delito en sí sino los elementos culturales que llevan a cometer ese delito.

Es necesario entender que los DCLIS son un tipo de violencia machista y que por ello han de ser tratados y combatidos desde una perspectiva de género.

 

NOTES

[1] Tema que sí será tratado en próximas publicaciones de esta autora.


BIBLIOGRAFIA

Valdés, A. (2017). Violencia de género y la violencia en el amor. Presentado en Jornadas Violencias y Géneros, Universidad Carlos III de Madrid. Recuperado de https://www.academia.edu/36189930/Violencia_de_g%C3%A9nero_y_la_violencia_en_el_amor._pdf.docx

 

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